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Objeto
de la Ley
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Artículo
1.-
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La
presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad
publica o de interés social, de los derechos y bienes
pertenecientes a los particulares, necesarios para lograr la
satisfacción del bien común.
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Concepto
de expropiación
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Artículo
2.-
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La
expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la
cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad
publica o de interés social, con la finalidad de obtener la
transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro
derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia
firme y pago oportuno de justa indemnización.
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Concepto
de obras de utilidad pública
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Artículo
3.-
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Se
considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por
objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más
estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos
o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas
por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital,
de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas
debidamente autorizadas.
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Ámbito
de aplicación de la Ley
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Artículo
4.-
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La
expropiación forzosa sólo podrá llevarse a efecto con arreglo a
la presente Ley, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Sin
embargo, en lo concerniente a la reforma interior y al ensanche de
las poblaciones prevalecerán las disposiciones de esta Ley.
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Decreto
de Expropiación
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Artículo
5.-
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El
Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la
ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la
totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.
Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al
Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y
en los municipios a los Alcaldes.
El
Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de
utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos
13 y 14 de esta Ley.
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De
los sujetos de la relación expropiatoria
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Artículo
6.-
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Se
consideran legitimados activos en el proceso expropiatorio los
entes señalados en el artículo 3 de esta Ley, encargados de la
ejecución del decreto expropiatorio y legitimados pasivos, todas
aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de los
bienes sobre las cuales recaiga el decreto de afectación.
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Requisitos
de la expropiación
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Artículo
7.-
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Solamente
podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos
siguientes:
1.
Disposición formal que declare la utilidad pública.
2.
Declaración de que su ejecución exige
indispensablemente la transferencia total o parcial de la
propiedad o derecho.
3.
Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4.
Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.
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Garantía
al uso y disfrute de la propiedad
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Artículo
8.-
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Todo
propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar
las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones
posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le
mantenga en el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser
indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto
ilegal.
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Alcance
del procedimiento expropiatorio
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Artículo
9.-
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La
expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes
a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización
judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este
caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún
caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la
República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que,
según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser
enajenados.
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Efecto
de la traslación del derecho de propiedad
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Artículo
10.-
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La
transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio
de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda
de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del
anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se
trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación
ni podrán impedir sus efectos.
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Liberación
de gravámenes del bien expropiado
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Artículo
11.-
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No
podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia,
después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la
expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus
derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El
pago o la constancia de consignación del monto de la justa
indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas
judiciales, preventiva o ejecutiva que pesen sobre el bien
expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al
patrimonio del ente expropiante.
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Subrogación
de derechos
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Artículo
12.-
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Los
concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las
compañías o empresas debidamente autorizadas por la Administración
Pública, se subrogarán en todas las obligaciones y derechos que
le correspondan a ésta por la presente Ley.
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